En Euskadi, la obligatoriedad de disponer de seguridad privada en discotecas viene regulada por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Euskadi.
En ese sentido, a tenor de lo dispuesto en esa Ley y su reglamento, se fija que los establecimientos que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas, incluyendo las discotecas, y cuando éstas están obligadas a disponer de personal de seguridad privada.
Cabe destacar que la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi ya obligaba a que determinados locales (locales de ocio nocturno con aforo superior a 700 personas) contasen con un servicio de Seguridad Privada.
El Personal de Admisión NO puede realizar registros
Son muchos los medios que vienen publicando noticias sobre las medidas implantadas por establecimientos de ocio nocturno, como las discotecas, con el fin de minimizar la proliferación de armas blancas.
Como es evidente el Personal de Admisión no es personal de Seguridad Privada, como tampoco puede realizar funciones que le son propias a los Vigilantes de Seguridad.
Si antes se trataba de incumplimiento normativo, ahora habrá sumar el intrusismo laboral.
La legislación vigente es muy clara
Ley 5/2014 de Seguridad Privada
La Ley de Seguridad Privada establece una serie de actividades que están reservadas exclusivamente al personal de Seguridad Privada, por lo que cualquier otra persona que no esté habilitada para el ejercicio de estas funciones, no puede realizarla y estaría incurriendo en una actividad ilegal y podría ser sancionada.
Para ejercer como Vigilante de Seguridad o realizar funciones propias de la profesión es necesario contar con la correspondiente habilitación profesional y estar contratado por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior.
Los Registros
El artículo 32 de la LSP, establece que los vigilantes de seguridad, previa autorización y de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo, podrán realizar entre otras:
- Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
La ley establece que el número de vigilantes de seguridad privada necesarios dependerá del aforo del local, el tipo de actividad que se realice y la ubicación del establecimiento. Además, se exige que los vigilantes de seguridad sean profesionales con formación y capacitación adecuadas, y que cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 21.– Obligaciones de vigilancia y control de acceso
1.– En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y en la presente ley, reglamentariamente se determinarán los tipos de espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deban disponer de:
a) Especiales medidas de seguridad, incluidos, en su caso, dispositivos que permitan la detección de armas u otros objetos peligrosos.
b) Servicios de seguridad privada, con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada.
c) Servicios de admisión específicos, con personal adecuadamente identificado y acreditado, con el fin de proceder al control de acceso de la clientela o personas usuarias.
Decreto 17/2019, de 5 de febrero, Reglamento de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Este reglamento que desarrolla la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Euskadi, y al margen de las prohibiciones ya definidas por la normativa de Seguridad Privada, fija tanto la obligatoriedad a disponer de un servicio de Seguridad Privada a determinados establecimientos (Art. 66.1) como la prohibición a desempeñar funciones funciones establecidas para el personal de Seguridad Privada al personal de Admisión (Art. 62.2).
Artículo 62.2 Identificación y ejercicio de sus funciones
En el ejercicio de sus funciones este personal debe actuar de forma no arbitraria y con respeto a los derechos y libertades de las personas, no ingerir bebidas alcohólicas, drogas ni sustancias tóxicas o psicotrópicas, ni portar ningún tipo de arma, ni desempeñar funciones establecidas para el personal de seguridad privada.
Artículo 66.1 Obligación
Con el fin de prevenir la comisión de actos delictivos en los establecimientos y locales, y durante el desarrollo de los espectáculos y actividades, así como los riesgos o situaciones de vulnerabilidad que su celebración genere, deben disponer de servicio de vigilancia de seguridad:
- Los establecimientos de régimen especial.
- Los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas con un aforo superior a 700 personas.
- Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en establecimientos o recintos con un aforo superior a 700 personas.
- Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que para ser autorizadas deban presentar memoria de seguridad.
- Aquellas zonas determinadas, cerradas y delimitadas que concentren diversos locales o instalaciones que por separado no tengan la obligación de disponer de seguridad privada, si la suma de sus aforos en el conjunto es superior a 700 personas.
Denuncia previa
Esta organización puso en conocimiento de la Unidad de Seguridad Privada de la Ertzaintza, mediante denuncia presentada en fecha 27 de Mayo de 2016, el incumplimiento de la legislación vigente en la totalidad de los locales de ocio nocturno con aforo superior a 700 personas.
Tal sigue siendo la dejadez que a los servicios de admisión se les sigue permitiendo portar prendas que confunden al ciudadano, y que además ahora están realizando claramente funciones reservadas a empresas y personal de seguridad privada como pueden ser entre otros la realización de comprobaciones y registros a los visitantes.
Dicho lo anterior, con la actual legislación, pero sobre todo ante las funciones y medios que se vienen usando ya no se pueden amparar como actividades compatibles fijadas en el artículo 6 de la propia Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
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